Foto: Semanario Expresión
Por William Oblitas-Abogado Constitucionalista
Artículo de Opinión
Dentro de las muchas contribuciones que mantiene la Sentencia de Pleno 190/2025, referida a la constitucionalidad de la Ley Nro. 32107 -Ley de aplicación de los delitos de lesa humanidad en el tiempo-, una de las más resaltantes es que es la primera vez que el Tribunal Constitucional aplica el “margen de apreciación nacional” como instrumento interpretativo de fondo, a fin de desarrollar el alcance del particular pronunciamiento de la Corte IDH respecto al tema referido.
Antes de la sentencia del TC, entre el 2023 y 2025, la Corte IDH había emitido hasta cuatro resoluciones que denomina “medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias” (siendo las últimas las de fechas 1.7.2024 y 3.10.2025), disponiendo que el Poder Legislativo no tramite, el Poder Ejecutivo no publique, y el organismos jurisdiccionales no apliquen, la Ley Nro. 32107.
Muy aparte de si la Corte IDH tenía o no competencia para tales mandatos -lo cual será materia de otro estudio-; el hecho es que el fallo del TC ha sido tan completo, que no ha obviado pronunciarse sobre la ingerencia de lo indicado por la Corte IDH. La respuesta la encontramos en el fundamento 248, en donde se precisa de forma expresa que, si bien el Tribunal coincide con la Corte en perseguir y sancionar a los responsables de graves de violaciones a los derechos humanos, discrepa respetuosamente sobre el que se deje sin efecto la Ley Nro. 32107, sin tomar en cuenta dos condiciones: i) el marco jurídico nacional peruano jerarquizado por la Constitución misma, y ii) la aplicación del delito en cada proceso penal concreto, evitando la falacia de generalidad.
Literalmente indica en dicho fundamento que “se debe tener en cuenta que las obligaciones internacionales deben ser interpretadas con respeto al margen de apreciacional nacional, que incluye la necesaria observancia de las disposiciones de su Constitución y la determinación de los casos concretos que deben ser perseguidos penalemente”.
Resulta así que, el TC aplica como mecanimos de interpretación de fondo el margen de apreciación nacional, indicando que los pronunciamientos de la Corte IDH carecerían de las dos condiciones consustanciales mencionadas para ser materializadas. Ello, ya ha sido desarrollado en nuestro libro Teoría del Control de Convencionalidad -estructura bajo parámetros del margen de apreciación nacional y de la argumentación jurídica-, indicando que para aplicar dicha figura se necesita la idiosincracia convencional, la cual consiste en reconocer al Estado peruano como uno de carácter democrático, contendor de un sistema jurídico respetuoso de respetuoso de los derechos humanos.
La idiosincracia convencional indicada es similar a la ausencia de evaluación de la Constitución peruana que habría omitido la Corte, y que el TC lo propone; a eso adherimo que, de acuerdo a nuestra Constitución, el juez natural para resolver la constitucionalidad de una norma nacional es el TC, hecho que tampoco es advertido por la Corte al emitir sus fallos; y, por último, el que la aplicación del margen se deriva de un mejor reconocimiento de los derechos humanos, comenzando por la dignidad, el plazo razonable y la libertad.
En consecuencia, esta primera vez que se usa el margen de apreciación nacional como interpretación de fondo para resolver una controversia resulta llamativo e histórico; quizá se hubiera deseado una mayor amplitud en su desarrollo, pero este avance de por si debe ser aplaudible.
