CIDH
Por William Oblitas, abogado constitucionalista
Artículo de opinión
En el caso García Andrade y otros vs. México, se ha expuesto un voto parcialmente disidente, espoleando el sentido común sobre las palabras o frases “jurisprudencia”, “enfoque de género”, “tortura”. Para el magistrado Borea, la jurisprudencia de la Corte IDH no se vuelve sempiternamente vinculante per se, sino por las razones que aquella contenga, pudiendo ser modificada por la nueva jurisprudencia del actual colegiado; sugiriendo que la propia Corte no puede invadir campos sobre los cuales los Estados nunca delegaron facultad.
La noción “género” que utiliza la Corte IDH, donde se distancian de la composición biológica (hombre o mujer), se basa monocordemente en su jurisprudencia, no en algún tratado donde se materialice la voluntad de los Estados (pacta sunt servanda). Esto excedería el principio de legalidad y los márgenes interpretativos de la jurisprudencia internacional.
Cuando existe un reconocimiento de hechos por parte del Estado en un litigio ante la Corte, no es necesario la utilización de “documentos” (informes, protocolos de ONGs, declaraciones internacionales, etc.) de otras dependencias, ya que la calificación jurídica la realiza la propia Corte; siendo que esta no puede obligar a los Estados a que adecuen sus políticas a lo que digan esos “documentos”. Resaltando que el texto a interpretar y la guía es la Convención Americana, y como auxiliar, la jurisprudencia en casos determinados.
Existe un apartamiento de la calificación de “feminicidio” ya que no tenía una calificación jurídico-técnica, ni doctrinal, al momento de sucedidos los hechos que evocan en el fallo (irretroactividad). De igual forma, al utilizar la denominación de “tortura”, debe seguirse la tipología penal internacional, donde incluso se exige la participación de un funcionario público, evitando distorcionar el delito mencionado.
No puede establecerse una vinculación entre el “deber de debida diligencia” y el “derecho a la no discriminación por motivos de género”, tal como lo habría hecho en mayoría la Corte IDH en este caso; no solamente porque no se encuentra en ninguno de los Tratados que vinculan a dicho organismo; sino también, porque tal interpretación pretenderá ser impuesta a los demás Estados de forma abstracta; acto incorrecto que desnaturaliza la Convención.
La Corte IDH no tiene facultad para crear nuevos derechos; resultando una amorfidad en la creación de la justicia internacional, ya que en esa lógica no se requerirán Tratados, ni participación de los Estados en la suscripción de lo mismos; alimentando así un activismo fagocitante.
Sobre el revisar “problemas estructurales”, la Covención jamás le otorgó a la Corte IDH facultades para revisar la situación asbtracta o general de un país, ni tampoco para otorgar reparaciones futuras. De igual forma, no existe en algunas norma internacional las denominadas “garantías de no repetición”, las que fueron creadas por la misma Corte en su jurisprudencia; pero, además de ello, existe un problema de eficacia práctica.
Los razonamientos que aborda el magistrado Borea Odría son de por sí reflexivos y vanguardistas, y quizá estamos frente al futuro de la Corte IDH si es que se pretende retornar a su prestigioso origen; ya que, se conoce actualmente la ausencia de eficacia de sus fallos, siendo culpa en parte del activismo que ha mantenido.
