Foto-diarioelpueblo
Artículo de opinión
La Defensoría del Pueblo ocupa una posición singular dentro de la estructura del Estado constitucional peruano. No administra justicia, no gobierna ni sustituye a las autoridades sometidas a su supervisión; su autoridad descansa fundamentalmente en la legitimidad constitucional de su actuación, en la independencia de su criterio y en la capacidad de persuadir al poder mediante el derecho. El Capítulo XI (Título IV) configura, en este sentido, una institución autónoma cuya razón de ser consiste en colocar a la persona y a la comunidad frente al Estado no como simples destinatarios de sus decisiones, sino como titulares de derechos que deben ser respetados y protegidos.
Desde una perspectiva histórico-constitucional, la Defensoría del Pueblo constituye una innovación de la Constitución de 1993, inspirada en la tradición del ombudsman y en la necesidad de fortalecer los mecanismos no jurisdiccionales de protección de los derechos. La función defensorial, sin embargo, no nació de la nada: la Constitución de 1979 ya la había encomendado, de manera incipiente, al Ministerio Público, al que correspondía “actuar como defensor del pueblo ante la administración pública”; la novedad de 1993 fue autonomizarla en un órgano propio, separándola de la Fiscalía para dotarla de identidad institucional. Su incorporación significó reconocer que el control del poder público no puede descansar exclusivamente en jueces, tribunales o procedimientos administrativos. Existen situaciones en las que la defensa efectiva de la dignidad humana requiere una institución accesible, independiente y capaz de intervenir frente a actuaciones u omisiones estatales que, aun sin configurar necesariamente una controversia judicial, pueden afectar derechos fundamentales.
Filosóficamente, la Defensoría expresa una concepción humanista del Estado constitucional: el poder encuentra su justificación en el servicio a la persona y pierde legitimidad cuando se transforma en arbitrariedad, indiferencia o abuso. Por ello, su autonomía constituye una garantía institucional y no un privilegio. La obligación de los órganos públicos de colaborar con ella refuerza esta posición, pues la eficacia de su misión depende del acceso oportuno a la información y de la posibilidad real de supervisar la actuación estatal.
La configuración constitucional del Defensor del Pueblo busca igualmente preservar esa independencia. Su elección y remoción requieren una mayoría calificada, mientras que el mandato temporal, la ausencia de mandato imperativo y el régimen de prerrogativas e incompatibilidades pretenden sustraer su actuación de subordinaciones políticas. Con el restablecimiento de la bicameralidad, esta responsabilidad corresponde al Senado, modificación que debe interpretarse manteniendo intacta la finalidad constitucional de asegurar que la designación responda a un amplio consenso democrático y no a una mayoría política circunstancial.
Las atribuciones de la Defensoría revelan la amplitud de su misión. Le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y vigilar la adecuada prestación de los servicios públicos. Su intervención adquiere especial relevancia allí donde existe una relación asimétrica entre ciudadano y poder público, pues permite hacer visibles situaciones de vulnerabilidad que muchas veces no encuentran respuesta inmediata en los mecanismos tradicionales de control.
A ello se añaden la presentación de informes, la iniciativa legislativa, la facultad de proponer medidas para mejorar el cumplimiento de sus funciones y una garantía presupuestaria orientada a hacer materialmente posible su autonomía. Estas competencias demuestran que la Defensoría no se limita a reaccionar ante vulneraciones individuales, sino que puede identificar problemas estructurales y contribuir al perfeccionamiento de las políticas públicas y del ordenamiento jurídico.
En conclusión, la Defensoría del Pueblo representa una forma particular de control constitucional basada más en la autoridad jurídica y moral que en la coerción. Su fortaleza reside precisamente en convertir la defensa de los derechos en una permanente exigencia dirigida al poder. En una democracia constitucional, su eficacia no debe medirse únicamente por las quejas que atiende, sino por su capacidad para recordar al Estado que toda autoridad encuentra su límite y, al mismo tiempo, su razón de ser en la dignidad de la persona.
