Promulgan modificatoria de la Ley del Trabajo Médico

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Ley N°30635 que aprobó la Comisión Permanente del Congreso se publicó hoy en El Peruano

Hoy, en el diario oficial El Peruano, se promulgó la Ley N°30635 “Ley que modifica el artículo 9, restituye el artículo 13 e incorpora los artículos 26, 27 y 28 al Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico”, que fue aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, el pasado 13 de julio.

Según la norma, la modificación del artículo 9 (del D.L. 559) establece la jornada asistencial del médico cirujano de seis (6) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales. Indica, además, que en esta jornada está comprendido el trabajo de guardia.

Asimismo señala que, cuando la jornada laboral supere las ciento cincuenta (150) horas mensuales, el pago se regula por el Decreto Legislativo 1154 que autoriza los servicios complementarios en salud, y su reglamento; y en el sector privado, por la norma que corresponda”.

De otro lado, el dispositivo legal restituye la vigencia del artículo 13 del D.L. 559 que establece la programación de las guardias de acuerdo a los requerimientos de la especialidad y la necesidad del servicio. Y añade que, durante ella, el médico cirujano está disponible para ser llamado a prestar servicios oportunos y efectivos dentro de la localidad.

La norma incorpora, además, los artículos 26, 27 y 28 al D.L. 559. El primero de ellos se refiere a las actividades múltiples que comprenden el trabajo de guardia y cuya duración no será superior a las 12 horas continuas. “Excepcionalmente y solo por necesidad del servicio podría extenderse hasta en 24 horas”, dice la norma.

En artículo 27 indica que el trabajo del médico cirujano no puede ser discriminado, en las remuneraciones, bonificaciones, compensaciones y entregas económicas, entre los que realizan la misma función. Precisa, además, que el haber mínimo del médico cirujano del sector privado, sujeto a jornada legal de trabajo, en ningún caso será menor al del sector público del nivel inicial.

Finalmente, el artículo 28 menciona que la remuneración especial por guardia extraordinaria y la correspondiente a guardia ordinaria tiene como base la valorización principal o su equivalente.